Un nuevo marco normativo para las altas capacidades en Aragón (II)

Voy  a comenzar el análisis del nuevo marco normativo comentado en la entrada (I) con lo más obvio: la definición de altas capacidades intelectuales.

Es verdad que desde el año 1996, la normativa española ya habla de sobredotación intelectual, de superdotación (LOCE 2003) y de altas capacidades (LOE 2006 y LOMCE 2013). Sin embargo, nada se habla en estas leyes y sus regulaciones posteriores sobre sus definiciones. Se da por hecho que todos los agentes sociales conocen y comparten el significado de estos conceptos. Craso error.

No todos entendemos lo mismo cuando se habla de superdotación, de talento, o de altas capacidades. Y la falta de una definición en la regulación legal obliga a consultar las fuentes especializadas. Y éstas no se ponen de acuerdo. La idea más tradicional es que la persona superdotada es aquella que en un test de inteligencia supera un determinado resultado de Cociente Intelectual, siendo aceptado con caracter general el límite CI=130. Otras fuentes consideran la superdotación como un perfil cognitivo en el que participan diferentes capacidades intelectuales (lógica, matemática, lingüística, espacial, …) junto con otras de apoyo (gestión de memoria, perceptiva o creatividad).

La NAGC da una interesante definición de la buena dotación intelectual (giftedness):

«los individuos dotados intelectualmente son aquellos que demuestran niveles elevados de aptitud (definida como una habilidad excepcional para razonar y aprender) o competencia (rendimiento o logro documentado en el 10% superior) en uno o más dominios. Los dominios incluyen cualquier área estructurada de actividad que tiene su propio sistema de símbolos (como matemáticas, música, lenguaje) y/o un conjunto de habilidades sensoriomotoras (como pintura, danza, deportes).»

De esta definición se deducen varias conclusiones importantes:

1º La buena dotación intelectual se puede identificar mediante una evaluación del potencial intelectual (aptitud) o del rendimiento (competencia). He marcado la conjunción «o», porque no es «y». Se puede cumplir una o la otra, pero no es imprescindible que se cumplan las dos a la vez.

2º La buena dotación intelectual se puede identificar en uno o más dominios.  Basta con que se dé en un dominio para que se considere que existe esa buena dotación intelectual, limitada a ese ámbito.

3º Hay un guiño a las teorías pluridimensionales de la inteligencia, sobre todo a la teoría de las Inteligencias Múltiples de Howard Gardner, ya que hacen suya una de las condiciones que debe tener un constructo cognitivo para que se pueda denominar como Inteligencia o talento: que se procese información con su propio sistema de símbolos. Además incluye referencia a dominios sensoriomotores (kinestésico, musical).

4º Para considerar a un individuo bien dotado intelectualmente sin conocer su nivel de aptitudes, no se le pide un rendimiento perfecto. El margen es de un 10% en sus resultados.

¿Ha cuajado esta definición en la sociedad, en particular en la española? Hasta el momento parece que no. Se repite como un mantra la necesidad de puntuar por encima de un determinado cociente intelectual, dando por hecho que cualquier prueba psicométrica de inteligencia valorará las aptitudes intelectuales de igual forma. Esto no es así, es radicalmente falso. Habría mucho que hablar sobre este tema. Nada dice la legislación sobre esta necesidad. Sólo una referencia sucinta de la Organización Mundial de la Salud de hace más de 60 años avala este criterio. Pero no sólo esto. Le exigen al alumno que además tenga un rendimiento excepcional, sin definir, por supuesto qué quiere decir en este caso la expresión «rendimiento excepcional».  Y los más audaces se han permitido el lujo de tergiversar la teoría de los tres anillos de Renzulli y cambiar sin ningún tipo de pudor sus criterios de identificacion por otros mucho más restrictivos: que el alumno sea muy inteligente, que sea creativo y que se implique en las tareas escolares (que a la postre supone presentar un rendimiento excepcional en todas las materias).  El resultado es obvio:  un tres por diez mil de la población escolar identificada y mal atendida por el sistema, cuando el propio profesor Renzulli sugería que se beneficiasen de modelos de enriquecimiento escolar del 15 al 20% de los alumnos de cada centro educativo. Pero esto, en teoría, puede cambiar:

El Decreto 135/2014 del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, en su artículo 24, define a los alumnos como altas capacidades intelectuales como aquellos que requieren, «por un período de su escolarización o a lo largo de ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de un funcionamiento personal caracterizado por la adquisición temprana de aprendizajes instrumentales, o unas aptitudes o habilidades cognitivas, generales o específicas, por encima de lo esperado en su grupo de edad de referencia. »

¿Algo está cambiando? Tal vez sí: nada de cocientes intelectuales, nada de rendimiento excepcional. Referencias a niveles por encima de lo esperado (de la norma, por encima de la media), y algo tan básico y lógico como el aprendizaje temprano.

En la Orden de 30 de julio por las que se regulan las medidas de intervención educativa, se incluye una descripción de las condiciones que pueden estar en el origen de la necesidad específica de apoyo educativo, así como sus requerimientos (anexo II). Por lo que respecta a los alumnos con altas capacidades el requerimiento es que el servicio de orientación evidencie el cumplimiento de los criterios establecidos para los siguientes perfiles:

Superdotación: alumnado que, a partir de los 12/13 años de edad, dispone de una capacidad globalmente situada por encima del percentil 75 en todos los ámbitos de la inteligencia tanto convergente como divergente, incluyendo distintas aptitudes intelectuales como razonamiento lógico, gestión perceptual, gestión de memoria, razonamiento verbal, razonamiento matemático y aptitud espacial. También se refiere al alumnado que, a partir de los 12/13 años de edad, presenta capacidades significativamente superiores a la media en todas las aptitudes intelectuales, pudiendo no alcanzar en ninguna de ellas los niveles de talento.

Talentos simples y complejos: Alumnado que muestra una elevada aptitud o competencia en un ámbito específico (por encima del percentil 95), como el verbal, matemático, lógico,  creativo, entre otros. La combinación de varias aptitudes específicas  que puntúan por encima de un percentil 80 da lugar a talentos complejos.

Precocidad: Alumnado de edad inferior a los 12/13 años que presenta las características mencionadas para la superdotación intelectual o para los talentos simples o complejos, los cuales una vez que se alcance la maduración de su capacidad intelectual, pueden o no confirmarse.

Se pueden deducir diferentes consecuencias de esta normativa:

1º La precocidad se constituye en una situación definitoria de las etapas infantil y primaria, que deja atrás ese carácter reversible que varios autores le han dado. No tiene por qué suponer un freno al desarrollo de las capacidades. Se reconoce, como no podía ser de otra forma, que la precocidad puede confirmarse. En el informe de López Andrada y colaboradores (2000) editado por el Ministerio de Educación, se reconoce que el 95% de los alumnos precoces estudiados confirmaron sus perfiles de alta capacidad intelectual. Se puede cuestionar si el límite de edad establecido es adecuado o no. Pero en cualquier caso, se constituye en un criterio que puede generar necesidad educativa específica, y por lo tanto no hay que esperar a la adolescencia para atender a los alumnos con altas capacidades (como algunos malintencionados profesionales han comentado en algunas ocasiones). Hay que atender a los alumnos desde el momento en que se detectan sus necesidades educativas.

2º Es previsible que el número de alumnos con altas capacidades intelectuales identificados aumente. La diferencia entre aplicar un criterio restrictivo como el cociente intelectual superior a 130 y el criterio de atender a diferentes perfiles, teniendo en cuenta criterios de potencial, o de aprendizaje temprano o de adquisición de competencias, debería elevar el porcentaje de alumnos del 2% a más del 10% de la población escolar.

3º El aumento de la población escolar con necesidades específicas por altas capacidades intelectuales necesita provocar un cambio en la dinámica escolar. Las necesidades producidas por una presión mayor de la atención a la diversidad supondrán necesariamente modificaciones sustanciales en metodologías, en actividades y por supuesto en el currículo. Los docentes van a tener que realizar cambios para poder atender a todos los alumnos en una clase ordinaria (o a lo sumo en agrupamientos temporales homogéneos), que presumiblemente mejorarán el clima escolar y la motivación no sólo de los alumnos más capaces, sino de una gran parte del alumnado. La solución tendrá que pasar, entre otras vías, por la diferenciación curricular.

La identificación deberá realizarse con otro tipo de instrumentación. Las pruebas de cociente intelectual quedarán relegadas a los alumnos con edades más tempranas, y habrá que optar por instrumentos que permitan construir perfiles cognitivos, y conocer las aptitudes fuertes y débiles de los alumnos para establecer cuáles van a ser las necesidades educativas específicas de cada uno de ellos. La superdotación se configurará como un perfil más rico pero también menos exigente, de aptitudes intelectuales. Los alumnos hasta ahora considerados brillantes o buenos alumnos podrán beneficiarse de las medidas específicas destinadas a los más capaces. Los alumnos identificados hasta ahora por pruebas de cociente intelectual seguirán siendo considerados alumnos con altas capacidades intelectuales, pero se podrá completar su perfil cognitivo, y la respuesta educativa se ajustará mucho más a las necesidades reales del niño o joven.

Pero la normativa no sólo se queda aquí.  En el artículo 26 del Decreto 135/2014 se incluyen como alumnos con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar, los casos de alumnos con altas capacidades artísticas y a los deportistas de alto nivel o alto rendimiento. En este mismo artículo se incluye la obligación de permitir a estos alumnos compaginar su actividad académica con aquellas actividades que aseguren su desarrollo artístico o deportivo excepcional. Es verdad que en la práctica en este último caso se ha tenido cierta mano ancha con estos alumnos, pero es la primera vez que en una normativa de atención a la diversidad en Aragón se incluye como precepto. Ambos tipos quedan definidos así:

Altas capacidades artísticas: alumnos que presentan capacidades significativamente superiores en alguna aptitud artística determinada que precisa la adopción de medidas específicas bien de flexibilización bien de la adecuación de la jornada académica. Las capacidades artísticas vendrán determinadas por el profesorado competente en dichas enseñanzas y serán acreditadas por la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas.

-Deportista de alto nivel o de alto rendimiento: alumnado que acredite la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento por el Consejo Superior de Deportes según establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. También se incluye el alumnado que acredite la condición de deportista aragonés de alto rendimiento por el Gobierno de Aragón según establece el Decreto 396/2011, de 13 de diciembre, sobre deporte aragonés de alto rendimiento.

 

Una conclusión importante: no todos los alumnos con altas capacidades intelectuales son iguales, y por descontado no todos tendrán las mismas necesidades educativas específicas. Incluso es probable que los agentes educativos tengan la tentación de creer que no todos los alumnos con altas capacidades tienen necesidades educativas específicas. ¿Grave error? Lo veremos en la parte tercera de esta entrada.

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